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(Expansión, 02-09-2026)

El Supremo confirma que los plazos de reclamación judicial no corren en agosto

El Tribunal Supremo ha zanjado la controversia sobre cómo deben calcularse los plazos para recurrir ante los tribunales de Justicia cuando las resoluciones administrativas se notifican en agosto. El Alto Tribunal determina que este mes no debe computarse en estos procedimientos, ya que agosto es inhábil a efectos de la Administración de Justicia. La cuestión se planteó a raíz del caso de un trabajador autónomo que recibió el 4 de agosto la notificación de una resolución relacionada con un procedimiento contencioso-administrativo frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. El afectado presentó su recurso el 13 de octubre, cuando habían transcurrido más de dos meses desde la notificación. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró que la presentación se había realizado fuera de plazo y rechazó el recurso. El Supremo, sin embargo, ha corregido este criterio y ha dado la razón al recurrente. La sentencia establece que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para impugnar resoluciones administrativas notificadas durante agosto debe comenzar a contarse el 1 de septiembre, salvo en los procedimientos destinados a proteger derechos fundamentales. Aplicando este criterio al caso analizado, el plazo para recurrir finalizaba el 31 de octubre. José María Salcedo, socio de Salcedo Tax Litigation & Legal Advising, considera que esta interpretación no se limita a los conflictos con la Seguridad Social, sino que puede extenderse a cualquier jurisdicción, siempre que no se trate de procedimientos relacionados con la protección de derechos fundamentales. Entre los casos que podrían verse afectados se encuentran también los recursos frente a resoluciones de Hacienda. El Supremo pone además el foco en la contradicción existente entre las distintas normas. Mientras la legislación sobre procedimiento administrativo establece agosto como un periodo hábil con carácter general, las normas procesales consideran este mes inhábil para las actuaciones ante los tribunales. Para resolver esta discrepancia, los magistrados recurren al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione. A su juicio, una interpretación excesivamente estricta de los plazos que termine impidiendo a un ciudadano acceder a los tribunales puede constituir una barrera injustificada para que un juez examine su reclamación. Por este motivo, la sentencia no se limita a declarar incorrecta la inadmisión del recurso, sino que ordena retrotraer las actuaciones. El Tribunal Superior de Justicia deberá dictar ahora una nueva resolución en la que analice el fondo del asunto. No obstante, la decisión del Supremo no afecta a cualquier tipo de notificación recibida en agosto. La protección se aplica a aquellas actuaciones cuyo recurso deba presentarse ante órganos judiciales o tribunales. Para determinar qué régimen de plazos corresponde en cada situación, resulta especialmente relevante el pie de recursos incluido en la propia resolución, ya que en él se especifica ante qué órgano debe recurrirse y cuál es el plazo disponible. La situación es diferente cuando se trata de actuaciones administrativas, como las alegaciones o los recursos de reposición. En estos supuestos, agosto sí computa dentro del plazo administrativo. En materia tributaria, las alternativas pasan por solicitar una ampliación del plazo cuando sea posible o utilizar los denominados días de cortesía que concede la Agencia Tributaria, conocidos habitualmente como vacaciones fiscales.

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(Expansión, 02-09-2026)

Freno a Hacienda: no puede multar si falla el aviso por correo electrónico

La Audiencia Nacional ha establecido un criterio relevante sobre las comunicaciones electrónicas entre los contribuyentes y la Administración tributaria. El tribunal considera que no puede sancionarse a un obligado tributario por ignorar unos requerimientos cuyo contenido desconocía porque no recibió el aviso de cortesía enviado habitualmente por la Agencia Tributaria a su correo electrónico. Según la sentencia, en estas circunstancias no queda acreditado el elemento de culpabilidad necesario para imponer una sanción administrativa. El conflicto se originó por una multa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a una empresa a la que acusaba de mantener una conducta obstruccionista y reiterada. La Inspección entendió que la sociedad había incumplido tres requerimientos de información relacionados con el modelo 347 y sus operaciones con otra compañía. Las comunicaciones fueron depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada de la entidad y, al no acceder esta a su contenido durante los diez días naturales establecidos, la Administración las consideró rechazadas y notificadas. La empresa defendió que en ningún momento tuvo intención de incumplir sus obligaciones tributarias. Su argumento se basaba en que no había recibido los avisos que la AEAT utiliza para informar de la puesta a disposición de las notificaciones, por lo que no pudo conocer los requerimientos. La sociedad tuvo conocimiento de ellos de manera fortuita, al entrar en la Sede Electrónica para realizar una gestión ordinaria. Fue entonces cuando comprobó que tampoco había recibido por los canales habituales la comunicación correspondiente al inicio del procedimiento sancionador. Una vez detectados los requerimientos, procedió a atenderlos de inmediato. La normativa establece que una notificación electrónica se considera realizada cuando el interesado accede a su contenido o, si no lo hace, cuando transcurren diez días desde que queda a su disposición. Además, la Ley 39/2015 señala expresamente que la ausencia del aviso enviado al correo electrónico o dispositivo del interesado no afecta, por sí sola, a la validez de la notificación. La Audiencia Nacional, sin embargo, diferencia entre la validez formal de una notificación y la posibilidad de sancionar al contribuyente por no haber actuado tras recibirla. El tribunal considera que el cumplimiento de las reglas sobre notificaciones no permite prescindir del análisis de las circunstancias concretas del caso ni de la posible existencia de indefensión o falta de diligencia por parte del obligado. En este punto, la sentencia recuerda que el artículo 183 de la Ley General Tributaria exige que exista dolo o negligencia para que una conducta pueda considerarse infracción tributaria. En el supuesto analizado, la Audiencia Nacional entiende que no puede hablarse de una actuación dolosa porque no quedó demostrado que la empresa conociera los requerimientos. Tampoco aprecia negligencia, al considerar razonable que el contribuyente confiara en recibir los avisos informativos que habitualmente remite la Administración cuando pone a disposición una notificación electrónica. El comportamiento posterior de la empresa también resulta determinante para el tribunal. La sociedad cumplió los requerimientos inmediatamente después de conocer su existencia, circunstancia que la Audiencia Nacional interpreta como una muestra de buena fe y de ausencia de voluntad de obstaculizar la actuación de la Administración. Por todo ello, el tribunal concluye que en estas circunstancias no concurría el grado de culpabilidad necesario para imponer una sanción por obstrucción. En consecuencia, anula la multa impuesta por la Agencia Tributaria.

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