(Expansión, 25-06-2024) | Fiscal
La Agencia Tributaria (AEAT) ha garantizado la deducibilidad de los gastos financieros en las operaciones de adquisición apalancada, conocidas como Leveraged Buy-Out (LBO). La Comisión Consultiva de la AEAT no ha encontrado conflicto en la aplicación de la norma tributaria en estos casos y ha respaldado la deducibilidad de los intereses generados por la financiación obtenida por una sociedad holding para la compra apalancada de acciones de varias sociedades establecidas en España.
Hasta ahora, estas operaciones eran cuestionadas por la propia Inspección de Hacienda, que en muchos casos consideraba que el uso de la sociedad holding española era una estrategia artificial con el único propósito de beneficiarse de las ventajas fiscales de deducibilidad del gasto financiero. En tales situaciones, la Inspección iniciaba procedimientos de verificación e investigación en relación con el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad y su grupo fiscal.
En un caso gestionado por los especialistas de Ashurst en Madrid, se notificó a una de estas sociedades la posible concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (conflicto en la aplicación de la norma tributaria), cuestionando la deducibilidad de los gastos financieros derivados de la financiación externa obtenida por la sociedad para la adquisición de varias sociedades españolas.
La Inspección sostenía que el establecimiento de la Sociedad en España podría ser una operación impropia o artificial, argumentando que la Sociedad carecía de sustancia económica suficiente y que el único propósito de su establecimiento en España era situar en el país la deuda de adquisición y, por lo tanto, la deducibilidad del gasto financiero como prestataria y cabecera del grupo fiscal español. Los inspectores consideraban que dicha deuda y los gastos financieros correspondientes debían ubicarse en el país de residencia del socio, donde la Inspección había confirmado que existía una plataforma de inversión suficientemente establecida, y no en España.
Sin embargo, los expertos de Ashurst argumentaron ante la Comisión Consultiva de Hacienda contra la posible concurrencia de conflicto en la aplicación de la norma que apreciaba la Inspección. "En primer lugar, alegamos que no existe un ahorro fiscal en el caso de una sociedad constituida en España para realizar inversiones en activos españoles, ya que todos los ingresos correlacionados con los gastos de adquisición son tributables en España", explicó Eduardo Gracia, socio de Ashurst que dirige la práctica tributaria de la firma en Europa y Estados Unidos. "La ubicación de la deuda en España, junto con los activos españoles cuya adquisición se financian, es un supuesto plenamente admitido por los tribunales y que, no solo no conlleva la obtención de una ventaja fiscal, sino que responde a una lógica empresarial y económica. Lo que parece pretender la Inspección, sin embargo, es expulsar de España la deuda de adquisición para incrementar artificiosamente la base imponible que tributará en territorio español", añadió Carmen Profitós, counsel de Ashurst.
Por su parte, Marina García Vallejo, abogada de la firma, subrayó que "existen motivos económicos válidos que sustentan la lógica de la operación" y añadió que "la sociedad dispone de los medios para realizar su función". La abogada recordó que, entre las alegaciones, la firma destacó que "dado que se aplazó una parte del precio de compra, cuya obligación de devolución fue asumida por el socio comunitario, residente en la Unión Europea, era imprescindible constituir una sociedad holding que asumiese la deuda para garantizar su subordinación estructural frente a la deuda senior y, con ello, un abaratamiento del coste de dicha financiación senior".
Los especialistas de Ashurst consideran que en estos casos "la Inspección vulnera el principio de libertad de establecimiento al establecer una diferencia de trato entre un inversor de la UE y un inversor ya establecido en España a la hora de adquirir sociedades españolas". Según su criterio, "según el criterio de la Inspección, este último podría deducirse los gastos sin cuestionamiento mientras que un inversor extranjero que invirtiese en territorio español por primera vez creando para ello un holding para obtener la financiación necesaria no podría deducirse dichos gastos".