(Expansión, 17-04-2025) | Fiscal
El Tribunal Supremo ha establecido una nueva interpretación sobre cómo debe tributarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las ganancias patrimoniales derivadas de expropiaciones forzosas, particularmente cuando se produce una retasación del bien expropiado, algo relativamente frecuente debido a retrasos en los pagos por parte de la administración.
El alto tribunal ha aclarado que esta retasación no genera una ganancia patrimonial independiente de la originada por la expropiación inicial. Es decir, considera que el aumento del valor reconocido no constituye un ingreso adicional, sino una actualización del valor ya generado en el momento en que se produjo la pérdida del bien. Por tanto, el valor de adquisición debe ser el que tenía el bien en el momento de su compra original, y no se puede considerar la retasación como un "justiprecio adicional" que origine una ganancia autónoma.
En lo que respecta al momento en que debe declararse esta ganancia en la declaración de la renta, el Supremo mantiene el criterio de que debe imputarse al ejercicio fiscal en el que se dicte una resolución judicial firme que determine de manera definitiva e inmodificable el justiprecio. Esto se suma a la regla general que vincula la ganancia al momento en que se produce la ocupación del bien.
Uno de los aspectos más favorables para los contribuyentes tiene que ver con la aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento recogidos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. El Tribunal señala que estos beneficios fiscales sí son aplicables a las ganancias patrimoniales derivadas de expropiaciones de bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 y que no estén afectos a actividades económicas, incluso si la retasación y la fijación del justiprecio se han producido con posterioridad a esa fecha. La clave está en la fecha de adquisición original del bien, no en la del reconocimiento del valor actualizado.
Además, el Supremo ha determinado que los intereses de demora percibidos en estos procesos tienen también la consideración de ganancia patrimonial vinculada a la transmisión del bien expropiado. Por lo tanto, si se cumplen los mismos requisitos de antigüedad y no vinculación a actividades económicas, estos intereses también pueden beneficiarse de los coeficientes reductores.
En definitiva, el Tribunal Supremo aclara que la retasación no constituye un hecho imponible nuevo, fija el momento en que debe declararse la ganancia en casos judiciales, y confirma que tanto el justiprecio como los intereses de demora pueden acogerse a beneficios fiscales si el bien fue adquirido antes de 1995 y no estaba afecto a una actividad económica. La sentencia en cuestión analiza un caso concreto de expropiación de un terreno recibido por herencia, cuya retasación se llevó a cabo dos años después.